Uso de imágenes en un blog: problemas jurídicos (II)

Si en la primera parte de este post veíamos la problemática jurídica de usar fotografías donde sale la imagen de una persona “que no somos nosotros”, lo que conocemos como “robados”,  dedico ahora esta segunda parte a tratar muy básicamente las cuestiones más sensibles sobre el uso en tu blog de fotografías “que no son tuyas”.

En este caso, la fotografía que ilustra tu post juega como objeto de derechos de propiedad intelectual o industrial (marcas, logotipos, rótulos de establecimiento, etc) de otra persona o de una empresa, por lo que su tratamiento, en principio (luego lo matizo) no diferiría de cualquier otro contenido sobre el que existan este tipo de derechos, que son uno de los límites de tu blog.

Bien. Si queremos poner en nuestro blog una fotografía que no es de nuestra autoría, tendremos que contar con permiso, con autorización, con licencia de la persona o de la empresa que ostenta esos derechos. Y como siempre, el permiso ha de obtenerse previamente y por escrito. Decían los romanos “verba volant, scripta manent“, algo así como que lo escrito perdura pero a las palabras se las lleva el viento, y por eso, el legislador español optó por imponer la forma escrita en el art. 45 TRLPI para transmitir los derechos de explotación (nunca los morales, que son personalísimos e instransmisibles).

Como pedir y obtener este consentimiento por escrito del titular de los derechos de la fotografía, en cada ocasión y para cada imagen, sería agotador y paralizaría las relaciones de intercambio propias de internet, he aquí que para apoyar la actividad fluida de la web y de los bloggers, nacieron las licencias, ya sabéis, ese pequeño texto que en una web marca qué puede hacer un visitante con esos contenidos. Hay muchos tipos de licencias y con muy diferente alcance: Creative Commons, Coloriuris, GPL, personalizadas, etc. Ya hablaremos de ellas y de cómo elegir la más adecuada para cada blog.

Ahora mismo sólo quería advertiros de algo en lo que cae poca gente cuando toma prestada una imagen publicada en un sitio bajo licencia Creative Commons: que el titular de la fotografía deje cualquier día de utilizar esa licencia, la revoque, o la abandone. Esto puede ser fuente de problemas, pero también hay soluciones. Me explico.

Mirad, el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual enumera las cosas que puede pedir al juez el titular de los derechos cuando alguien le ha “fusilado” una foto (o cualquier otro contenido sin permiso). Y aviso, puede ir a por la indemnización desde el primer momento: puede exigir p. ej. retirada de la foto y una suma de dinero indemnizatoria, y además, como medida cautelar, que te cierren el blog para que no vuelvas a publicar esa imagen. Luego, el juez pondera y decide. Pero el problema ya está planteado.

Pero en el caso de que alguien haya publicado una fotografía bajo una licencia Creative Commons al uso y luego cambie de licencia y la proteja acogiéndose íntegramente a la LPI (lo que incorrectamente llamamos copyright), esa persona no debería tener legitimación para solicitar las medidas del artículo 138, sin haber advertido previamente a la persona que usó esa imagen respetando los términos de la licencia Creative Commons.  Es más, debería advertirle, por medio que deje constancia y como mínimo un par de veces, de que esa foto que utiliza en su blog dejó de estar en Creative Commons y la fecha en que se produjo el cambio de licencia. ¡Ojo! Es mi opinión, y la expongo aquí para generar debate, quizá doctrina y, esperemos, algún día, jurisprudencia conforme.

También considero importante si usas fotos en Creative Commons para ilustrar los posts, que hagas una captura de pantalla o que conserves el link del sitio donde está publicada esa fotografía. Un servicio como el Internet Archive puede ser muy útil para revisar versiones antiguas de una página, aunque no funciona siempre y en todo caso. Lo importante es que utilices cualquier medio que ayude a probar que esa foto estuvo licenciada como Creative Commons a la fecha de publicar el post, será considerado en el juzgado y podría jugar en tu defensa. Probar vuestra buena fe y vuestra diligencia en un juicio sirve para prevenir sanciones o para atenuarlas.

Por último os hablo de la distinción que se desprende de la Ley de Propiedad Intelectual entre “obra fotográfica”, que goza de todas las protecciones de la ley, como cualquier obra literaria, artística, científica, y entre “mera fotografía”. Las diferencia una cosa: la originalidad, ese “hacer personalísimo del artista”, el poner éste su toque particular y diferenciador en la obtención del resultado fotográfico. La “mera fotografía”(del artículo 128 de la Ley) esa foto que todos hacemos del Peñón, de la Torre Eiffel, etc y desprovista ya no de técnica sino de todo rasgo artístico o irrepetible, sólo está protegida durante 25 años a contar desde el 1 enero del año siguiente a la fecha en que fue tomada, pasando acabado ese tiempo al dominio público (utilización totalmente libre) y, además, aquí no jugaría uno de los derechos de explotación que otorga la ley: el de transformación, lo cuál tiene su lógica. Tocaré más detenidamente estos temas en otra ocasión, si hay debate o dudas sobre ello.

Y cerrando, un caso práctico para ver si habéis entendido e interconectado el primer post de la serie y éste. Va de esto: encuentras por ahí una foto que te gusta mucho: el contenido de la foto eres tú, es decir, tu retrato. ¿Puedes utilizar esa foto en tu blog, web, etc sin pedirle permiso a su titular y saltándote cualquier licencia o aviso legal?

Tic, tac, tic… Lo hablamos en comentarios.

(La imagen que ilustra este post ha sido tomada del Flickr de Marta Jiménez y está publicada bajo una licencia Creative Commons)