Si en la primera parte de este post veíamos la problemática jurídica de usar fotografías donde sale la imagen de una persona “que no somos nosotros”, lo que conocemos como “robados”, dedico ahora esta segunda parte a tratar muy básicamente las cuestiones más sensibles sobre el uso en tu blog de fotografías “que no son tuyas”.
En este caso, la fotografía que ilustra tu post juega como objeto de derechos de propiedad intelectual o industrial (marcas, logotipos, rótulos de establecimiento, etc) de otra persona o de una empresa, por lo que su tratamiento, en principio (luego lo matizo) no diferiría de cualquier otro contenido sobre el que existan este tipo de derechos, que son uno de los límites de tu blog.
Bien. Si queremos poner en nuestro blog una fotografía que no es de nuestra autoría, tendremos que contar con permiso, con autorización, con licencia de la persona o de la empresa que ostenta esos derechos. Y como siempre, el permiso ha de obtenerse previamente y por escrito. Decían los romanos “verba volant, scripta manent“, algo así como que lo escrito perdura pero a las palabras se las lleva el viento, y por eso, el legislador español optó por imponer la forma escrita en el art. 45 TRLPI para transmitir los derechos de explotación (nunca los morales, que son personalísimos e instransmisibles).
Como pedir y obtener este consentimiento por escrito del titular de los derechos de la fotografía, en cada ocasión y para cada imagen, sería agotador y paralizaría las relaciones de intercambio propias de internet, he aquí que para apoyar la actividad fluida de la web y de los bloggers, nacieron las licencias, ya sabéis, ese pequeño texto que en una web marca qué puede hacer un visitante con esos contenidos. Hay muchos tipos de licencias y con muy diferente alcance: Creative Commons, Coloriuris, GPL, personalizadas, etc. Ya hablaremos de ellas y de cómo elegir la más adecuada para cada blog.
Ahora mismo sólo quería advertiros de algo en lo que cae poca gente cuando toma prestada una imagen publicada en un sitio bajo licencia Creative Commons: que el titular de la fotografía deje cualquier día de utilizar esa licencia, la revoque, o la abandone. Esto puede ser fuente de problemas, pero también hay soluciones. Me explico.
Mirad, el artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual enumera las cosas que puede pedir al juez el titular de los derechos cuando alguien le ha “fusilado” una foto (o cualquier otro contenido sin permiso). Y aviso, puede ir a por la indemnización desde el primer momento: puede exigir p. ej. retirada de la foto y una suma de dinero indemnizatoria, y además, como medida cautelar, que te cierren el blog para que no vuelvas a publicar esa imagen. Luego, el juez pondera y decide. Pero el problema ya está planteado.
Pero en el caso de que alguien haya publicado una fotografía bajo una licencia Creative Commons al uso y luego cambie de licencia y la proteja acogiéndose íntegramente a la LPI (lo que incorrectamente llamamos copyright), esa persona no debería tener legitimación para solicitar las medidas del artículo 138, sin haber advertido previamente a la persona que usó esa imagen respetando los términos de la licencia Creative Commons. Es más, debería advertirle, por medio que deje constancia y como mínimo un par de veces, de que esa foto que utiliza en su blog dejó de estar en Creative Commons y la fecha en que se produjo el cambio de licencia. ¡Ojo! Es mi opinión, y la expongo aquí para generar debate, quizá doctrina y, esperemos, algún día, jurisprudencia conforme.
También considero importante si usas fotos en Creative Commons para ilustrar los posts, que hagas una captura de pantalla o que conserves el link del sitio donde está publicada esa fotografía. Un servicio como el Internet Archive puede ser muy útil para revisar versiones antiguas de una página, aunque no funciona siempre y en todo caso. Lo importante es que utilices cualquier medio que ayude a probar que esa foto estuvo licenciada como Creative Commons a la fecha de publicar el post, será considerado en el juzgado y podría jugar en tu defensa. Probar vuestra buena fe y vuestra diligencia en un juicio sirve para prevenir sanciones o para atenuarlas.
Por último os hablo de la distinción que se desprende de la Ley de Propiedad Intelectual entre “obra fotográfica”, que goza de todas las protecciones de la ley, como cualquier obra literaria, artística, científica, y entre “mera fotografía”. Las diferencia una cosa: la originalidad, ese “hacer personalísimo del artista”, el poner éste su toque particular y diferenciador en la obtención del resultado fotográfico. La “mera fotografía”(del artículo 128 de la Ley) esa foto que todos hacemos del Peñón, de la Torre Eiffel, etc y desprovista ya no de técnica sino de todo rasgo artístico o irrepetible, sólo está protegida durante 25 años a contar desde el 1 enero del año siguiente a la fecha en que fue tomada, pasando acabado ese tiempo al dominio público (utilización totalmente libre) y, además, aquí no jugaría uno de los derechos de explotación que otorga la ley: el de transformación, lo cuál tiene su lógica. Tocaré más detenidamente estos temas en otra ocasión, si hay debate o dudas sobre ello.
Y cerrando, un caso práctico para ver si habéis entendido e interconectado el primer post de la serie y éste. Va de esto: encuentras por ahí una foto que te gusta mucho: el contenido de la foto eres tú, es decir, tu retrato. ¿Puedes utilizar esa foto en tu blog, web, etc sin pedirle permiso a su titular y saltándote cualquier licencia o aviso legal?
Tic, tac, tic… Lo hablamos en comentarios.
(La imagen que ilustra este post ha sido tomada del Flickr de Marta Jiménez y está publicada bajo una licencia Creative Commons)
Buenísimo artículo. La verdad que es mejor prevenir y poner en práctica los consejos que comentas, aunque la verdad es que lo de hacer una captura de pantalla de donde pone que una foto tenía licencia Creative Commons puede ser desesperante.
Sobre lo que preguntas al final pues no tengo ni idea, así que me mojo sin saber nada y a riesgo de quedar mal por no haber entendido bien este post y el anterior 😀
Creo que si la foto es sólo de tu retrato por ejemplo, no es una foto donde tu salgas en una esquina o salga algo de interés cultural, si podrías utilizarla en tu blog.
Aunque no sé tengo muchas dudas con eso y es posible que me equivoque la verdad.
Y una duda que me ha venido leyendo tu post:
Una de las licencias que tiene Creative Commons es no utilizar una foto con ánimo de lucro. Pensándolo bien, si tenemos publicidad en un blog es para lucrarnos, aunque luego el dinero lo usemos para pagar el hosting. Pero en el fondo aunque no sea un blog comercial se puede ganar dinero.
¿Habría algún tipo de conflicto con fotos con ese tipo de licencia de Creative Commons en blogs así?
Un saludo y genial tu post 🙂
Muy ilustrativo, Martín, como siempre.
Creo que muy poca gente conoce y cumple la normativa al respecto así que viene bien estar preparado y cumplir con la legalidad en nuestros blogs para evitar problemas desde ya mismo,
Y por lo que respecta a un retrato tuyo hecho por otra persona, disiento de Álvaro. Pienso que los derechos le corresponden a él que es el autor de la “obra” y que debes pedirle permiso
para usar dicha foto aunque en ella sólo aparezcas tú.
Saludos
Gracias Álvaro y Pedro. De los dos, acertó Pedro.
De todas formas, Álvaro, el amigo Pedro desprende un aroma a profesional del Derecho que le hace jugar con especial ventaja en esta especie de reto que os había planteado, así que no te preocupes.
Sí me preocupa a mí que no se haya entendido bien lo que he dicho.
Mi reto con Juanan era precisamente el no escribir “para la galería” ni para “presumir de escritor” así que voy cambiar mi manera de hacer los posts, haciendo algo tipo test de preguntas y respuestas muy cortas y fácilmente comprensibles.
Para eso necesito que me ayudéis, escribiendo al correo de Bloguismo aquellas dudas jurídicas que tengáis sobre vuestra actividad bloguera. Juanan me las pasará e intentaré responderlas como mejor pueda.
Saludos.
Duda sobre la Creative Commons. Un caso: yo tomo una foto CC, lo modifico bajo sus condiciones, y la vuelvo a publicar. Si luego el autor original cambia a Copyright, ¿estoy obligado a renunciar a mi foto u obra modificada? Yo creo que no, es más, me entran serias dudas acerca de si cambiar de CC a Copyright estaría permitido. En este caso yo creo una obra de gran éxito, me aprovecho de la licencia CC para distribuirla y que otros la distribuyan via licencia CC (márketing gratuito) y luego, cambio de golpe la licencia de la foto, y me siento en el sofá a que paguen derechos de autor. Desde luego, no me parece muy justo, y dudo de su legalidad. ¿Tú cómo lo ves Martín?
Hola Aitor. Tu pregunta tiene mucho meollo. A ver si lo desentraño, al menos en parte.
Sobre si alguien, conforme a la normativa española (dato importantísimo) puede revocar una licencia copyleft (CC, GNU, GPLSL, etc, etc) no me cabe la menor duda. Sí. ¡Hala, lo que ha dicho! Es cierto que una licencia copyleft impone normalmente en su clausulado la condición de cesión “a perpetuidad”. Pero una licencia copyleft no tiene rango de ley, como sí lo tiene lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LPI: el autor, siempre, siempre, siempre tiene el irrenunciable e inalienable (no lo puede transmitir) derecho a decidir si divulgar o no su obra y en qué forma lo hace. Y lo tiene siempre. Y además la Ley le deja retirar su obra del mercado (impidiendo que nadie la explote, incluso el cesionario de los derechos) si bien indemnizando por los posibles daños que cause a dichos cesionarios. Es más, Aitor, hasta el año 2008 no ha empezado a haber sentencias, en algún juzgado menor, reconociendo la validez legal de lo estipulado por las licencias CC: las sentencias que va habiendo sobre el tema son pequeños logros, o si lo prefieres, “terreno que se va ganando”. David Bravo las va recopilando en su blog, por si quieres ahondar en el tema. Por otra parte no nos llevamos las manos a la cabeza cuando un autor decide poner una obra en copyleft que anteriormente explotaba en régimen de derechos autor o copyright. Tienes un ejemplo, aunque fuera de este país, en lo que Obama hizo con los contenidos de la web de la Casa Blanca.
Dicho esto, sí creo que, en aras del principio de “seguridad jurídica”, la revocación de una licencia CC y adopción de copyright no debería afectar a las situaciones anteriores a dicha revocación o cambio de licencia: no tocar los derechos adquiridos. Pero ¿qué sucede en los juzgados, que son la verdadera piedra de toque de las teorías doctrinales de los profesores y profesionales del Derecho? Así como en otras cuestiones que hemos tratado en el blog, aviso del gran relativismo jurídico que pesa sobre ellas, en ésta cuestión, a pesar de esos “pasos” o “logros” que comentaba, un juez resolvería conforme a la ley, antes que conforme a un principio general del Derecho, como es la seguridad jurídica. Por tanto, hiperprotección de la autonomía de la voluntad del autor para decidir sobre su obra, cómo divulgarla, en qué forma, retirarla, volverla a poner. También te digo que mientras escribo esto se me está ocurriendo como argumentar en juicio dependiendo de la buena o mala fé del autor que cambia de licencia… En fin.
En todo caso, aunque el juez resolviera a favor del autor, impidiendo el uso (sea de la obra original o de una transformación de la misma – art. 21.2 de la LPI) al que en su día fue cesionario vía licencia CC y ahora pueda verse perjudicado de alguna manera, insisto en que el juez nunca debiera conceder medidas cautelares gravosas ni estimar la pretensión de indemnización del revocante (del que cambia de licencia), pues podría conllevar palmarias situaciones de enriquecimiento injusto.
Pero sobre esto hay mucha tela que cortar y mucho debate intermedio.
Muchas gracias Martín. Una cosa me ha quedado clara. Las licencias CC son papel mojado en nuestro país, a no ser que hable contigo o con David Bravo en un posible litigio 🙂
Sí que tenía miga si…
Pensé que había dejado un comentario en su día pero veo que no. No quiero dejar de hacerlo, sigo con mucho interés todos tus artículos y estos con mucho más.
Nos dejas muchas cosas claras, algunas las desconocíamos, otras como lo de que “la justicia es poco de fíar” ya lo sabíamos 😉 (no sé si me explico)
Jejejeje, esta entrada es también muy buena y reveladora!!!! ¡Gracias por la info! ¡Un saludo después del charco! =D